lunes, 4 de mayo de 1998

ESTATUTO DEL EMPLEADO ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS PERIODÍSTICAS.

LEY 12.921
B.O. 22/05/46 - Decreto Ley 13839/46 –
ESTATUTO DEL EMPLEADO ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS PERIODÍSTICAS. 

Art. 1: lnstitúyese el estatuto del empleado administrativo de empresas periodísticas.
Este comprende: a) ingreso, régimen de trabajo, estabilidad y previsión; b) régimen de sueldos c) escalafón y promociones.
Art. 2 [Mod. por ley 15.535].- Se considera empleado administrativo, a los fines del presente estatuto, a toda persona que preste servicios en forma regular, mediante retribución pecuniario, en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas, empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas. Comprende al personal que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia. La presente enumeración sólo tiene carácter enunciativo, considerándose que están amparadas por el presente estatuto todos aquellos personas comprendidos dentro del régimen jubilatorio de la ley 12.581, con excepción de las comprendidas en la ley 12.908 y los operarios gráficos de los talleres de impresión. Los encargados, capataces o jefes de estos talleres están amparados por el presente estatuto. Referencia .- Ver ley 13.502, art. 3.-
1.- Carácter de la enumeración.- Carece de carácter taxativo CNTR., 4*, 10/11/67, LL 130-363; 17/10/67
2.- Agentes de publicidad o avisos.- No existe imposibilidad legal para la compatibilidad entre los regímenes del viajante de comercio y el del empleado administrativo de empresa périodística. (CNTr., 4*, 10/1 1167, 11 130.363, 17/10/67, DT 1968- 303.,íd,, 2*, 31/7/69, LL 136 69 - en razón de la aplicación del principio de la ley más favorable y de lo acumulación de beneficios sin que se vulnere el principio de especialidad-; ver en sentido contrario, la disidencia, en el mismo fallo, del Dr. López, también CNTR., 5*, 26/3/68, LL 130-368, DT 1968-309) *Dict. el 15/5/46 (B.O., 22/5/46). Ratif. por ley 12.921 y mod, por leyes 13.502 y 15.53 1.
3.- Personal de expedición e intendencia.- No hay una costumbre del gremio periodístico en el sentido de que los peones de la sección expedición integran el personal de intendencia. (CNTr., 2*, 31/12/69, DT 1970-611). Ver también art. 8, nota1.- El estatuto comprende a los peones de limpieza que se desempeñan en una actividad colateral, pero intrínsecamente ligado a las funciones propios de la intendencia. (CNTr., 1 , 30/8/76, DL 1976-447).
4.- jefes de sección o departamento en los talleres gráficos. Empleados administrativos en general.- los jefes de sección o departamento en los talleres gráficos de empresas periodísticas se hallan incluídos en el decr. 13.839/46, cuando sus tareas sean las de dirección y vigilancia. (CNTr., en pleno, 31/8/61, LL 104-392, JA 1961-VI-21, GT 1962-I-152; en el sentido de la inclusi¿>n de¡ personal de los talleres gráficos en general, con excepción de los operarios de los talleres de impresión: íd., 3*, 24/6/64, DT 1964-418; ver también íd., 3*, 31/3/65, LL 119-91 - asesor técnico que cumple funciones administrativos -). Ver también art. 13, nota 3. Está amparado el mecánico de automotores (CNTr., 5*, 19/9/61, LL 105-84). Los encargados, capataces o jefes de talleres gráficos, pertenencientes a empresas no periodísticas, no están incluídos en el estatuto establecido por decreto-ley 13.839/46, ratificado por la ley 12.921 y modificado por los leyes 13.502 y 15.535 (Ctr., en pleno, 31/12/70, LT 1971-348, LL 142-8, JA 9-1971 - 457, DL 1971-341).
5. Extensión al personal de contratistas.- los beneficios del decr. 13.839/46 se extienden al personal que presta servicios a las órdenes de los contratistas, subcontratistas, concesionarios, etc., utilizados por empresas periodísticas para el reparto de los periódicos (CNTr., 1 *, 30/4/58, LL 93-521). Ver art. 28.
Ingreso. Régimen de trabajo. Estabilidad y previsión. Ingreso.
Art. 3: Se fija como mínima la edad de 14 años para el ingreso a las dependencias administrativas de cualquier empresa periodística incluída dentro del alcance del presente estatuto. En tal condición será el empleado considerado cadete. Todo cadete, al cumplir los 18 años de edad, pasará a desempeñarse en la categoría de ayudante, percibiendo el sueldo que a éste le corresponde.
Art. 4: Todo personal administrativo que ingresare a la empresa podrá estar sujeto, si lo deseare el empleador, a un período de prueba, que durará 3 meses. Cuando las empresas dispongan el ingreso de un nuevo personal administrativo, deberá asignarle la categoría de ayudante, cuando el empleado fuera mayor de 18 años de edad, dando preferencia para ocupar cualquier vacante al empleado más antiguo de la categoría inferior en el orden jerárquico que rija en la misma. Se exceptúa de esta disposición a los puestos en que el personal está obligado a exhibir títulos profesionales adquiridos para su ocupación, sin perjuicio de dar preferencia al empleado de la casa en igualdad de condiciones que optare a la vacante existente. Pasados los 3 meses establecidos como prueba, el empleado pasará a revistar como efectivo, considerándose definitivamente incorporado al personal permanente, con todos los beneficios que reconoce este estatuto. El período de prueba debe ser considerado para todos los efectos.
Art. 5: Desde la vigencia del presente estatuto, el empleador admitirá únicamente el ingreso del 5% de extranjeros con relación al total de personal administrativo.
Art. 6.- la fijación de los sueldos, sus modificaciones y la opción a que se refiere el art. 4, primera parte, deberán ser comunicadas por escrito al interesado.
1 .- Cornunicación por escrito.- Se la considera necesaria, aún cuando se trate de un empleado antiguo que reingresa a la empresa (CNTr., 2*, 13/14/59, LL 97-148)
Art. 7.- La circunstancia de que el empleado administrativo sea afiliado a un sindicato o asocicici6n gremial que se desenvuelva de acuerdo con las leyes en vigor, no podrá ser motivo para que el empleador objete su ingreso, como tampoco considerada causal de despido.-
Jornada de trabajo
Art. 8.- El horario para el personal administrativo de empresas periodísticas no será mayor de 6.30 horas diarios y 36 semanales, debiendo cada jornada ser cumplida en forma continuado. Queda exceptuado de esta disposición el personal que realice tareas de dirección y vigilancia y el de intendencia, con excepción de los telefonistas, para quienes el límite de horas de prestación de servicios se ajustará a las disposiciones de la ley 11.544. Conceptúase, a estos efectos, que realizan tareas de dirección y vigilancia las personas que desempeñan los cargos de: 1) secretario general; 2) inspector general; 3) jefes o encargados de departamento. La Secretaría de Trabajo y Previsión podrá autorizar la ocupación del personal con horarios discontinuos, cuando circunstancias debidamente acreditados, a juicio de ésta, lo justifiquen. 1.- Personal de intendencia.- los trabajadores de la sección expedición de una empresa periodística, aunque pertenezcan a la ramo intendencia, no deben considerarse comprendidos en la excepción contemplado en el 2* párrafo de este artículo. (CNTr., en pleno, 16/7/71, [plenario 158], LL 143-495, JA 11 - 1971-390, DT 1971-596, IT 1971-950, DL 1972,622).
Vacaciones
Art. 9.- la dación de las vocaciones se regirá por las disposiciones del decr. 1740/45, con excepción del término de duración de los mismos, cuya extensión se graduará de conformidad con lo prescripto por la ley 11.729. Referencia.- Sobre régimen de vacaciones, ver L.C.T., arts. 150 y ss.
Estabilidad y previsión
Art. 10.- Ningún empleado será separado de sus funciones mientras observe buen comportamiento. Las promociones se harán por riguroso orden de escalafón, dándose preferencia al empleado más antigüo, siempre que éste reúna las debidas condiciones de idoneidad y conducta. Las cesantías o exoneraciones sólo podrán producirse si mediaran causas graves.
Art. 11.- El empleado que reúna todos las condiciones para jubilarse conforme a lo indicado en la ley 12.581, de jubilaciones y pensiones de periodistas, tendrá la obligación de hacerlo, iniciando los trámites en un plazo no mayor de 5 años después de haberlos alcanzado. ].- Periodista en condiciones de jubilarse.- Para que la empresa periodística se exima del pago de indemnización por despido es necesario que al tiempo de la cesantía hubiesen transcurrido cinco años desde que el empleado estuvo en condiciones de obtener la jubilación ordinaria íntegra; éste extremo debe acreditarse mediante informe de la respectiva Caja de jubilación; la prueba no puede suplirse con el cómputo efectuado por los jueces. (SCBA, 15/3/66, LL 123-234).
Art. 12.- Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de 30 días, dentro del término de 365 días. Toda suspensión deberá estar debidamente documentado y notificado por escrito al interesado, con detalle de los causas invocados por el principal para la aplicación de tal medida disciplinaria.
Art. 13.- Las disposiciones de la ley 11.729 en cuanto regulan el preaviso, la indemnización del despido en razón de la antigüedad y las indemnizaciones por enfermedad, son aplicables al personal a que se refiere el presente decreto. Igualmente regirán respecto a este personal las prescripciones de la ley 9688. En el supuesto de no existir beneficiarios en los términos especificados en la mencionada ley, las indemnizaciones ingresarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones(Iey 12.581), Referancia.- Ver ley 20.744 (derogatorio de las disposiciones pertinentes de la ley 11.729). Ver, además, art. 33 del presente decreto.
1.- Falencia del principal. Preaviso.- Se resolvió que el art. 157, inc. 5, C.Com.,- no se aplica con respecto al preaviso en el régimen del decreto-ley 13.839/46; por lo tanto, el dependiente debe ser preavisado en caso de quiebra. (CTr., 2*, 10/6/70, LT 1971-201).
2.- Indemnización por muerte.- Al personal comprendido en el estatuto también son aplicables las disposiciones de la ley 11.729 referentes a la indemnización por muerte, (CTr., 3*, 31/5/51, DT 1951-597; en el mismo sentido, íd., l*, 31/3/71 LL146-7, DL-359).
3.- Jefes de talleres gráficos. Cálculo de la indemnización por despido.- la indemnización por despido correspondiente o los jefes de sección o departamento de los talleres gráficos de empresas periodísticas que desempeñan tareas de dirección y vigilancia, debe calcularse de conformidad a lo dispuesto por el decreto-ley 13.839/46, sobre la base de toda la antigüedad computado en la empresa donde prestó servicios. (CTr., en pleno, 26/9/66, JA 1966-V-617, LL 121-19 LT 1966- 562, DT 1966-618, GT 1966-512).
Art. 14.- Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a 5 años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a una Bonificación de medio mes de sueldo por cada año que exceda de los 5 y hasta un máximo de 3 meses. No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a éstos últimos.
1 .- Bonificación por retiro voluntario.- No obsta a la bonificación, por retiro voluntario la circunstancia de que el empleado que preavisa a la empresa con este fin, esté en condiciones de jubilarse y tenga la obligación de hacerlo conforme al art. 11 del mismo estatuto. (CTr., Salta, 28/11/63, LL 114-332, con nota de Orlando Rocco) No corresponde sueldo anual complementario sobre la bonificación por retiro voluntario. (misMo fallo).
Régimen de sueldos. Escalafón y promociones
Art. 15.- A los fines de establecer el régimen de sueldos, los empleadores se agruparán en tres categorías*. Tendráse por válida, a estos efectos, la calificación de las empresas efectuada o que en el futuro efectuare el Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo estatuido por el art. 20 del decr. 7618/44. Los dadores de trabajo que objetaron la categoría en que hayan sido incluídos por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán presentar la lista del personal con los sueldos actuales y los que debería ganar con la categoría que impugnan, mencionando además las tareas que desempeñan y la antigüedad de cada uno en el empleo, como también las causas en que fundan su objeción. En este caso, y al solo efecto de su comprobación, la Secretaría de Trabajo y Previsión tendrá facultades para examinar los libros y documentos de la empresa reclamante y establecer así el monto de sus ingresos, tarifa de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de pago del reclamante. Igual trámite se dará a la solicitud que persiga la suspensión temporaria, total o parcial, de la aplicación del escalafón, la que podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional cuando el empleador demostrase la imposibilidad de ajustarse a él. * la tercera categoría fue suprimido por ley 13.502. Por decr 9646/59 (B.O. 20/8/59), todas las agencias noticiosas argentinas quedaron encuadrados en la segundo categoría. La negativo del empleador al examen de sus libros y documentos y todo otro impedimento que oponga a la comprobación de lo solicitado, dejará sin efecto la reclamación la reclamación.
Art. 16.- Todo el personal cuyas tareas se hallen incluidos en el presente estatuto y que gozare de una retribución distinta a la asignado en el art. 18, deberá ser colocado automáticamente en la situación de mensual ajustándolo a lo establecido en el artículo citado.
Art. 17.- [Mod. por ley 15.535].- El escalafón a que se refiere el art. 10, será establecido por convenciones colectivos, en razón de las distintas funciones desempeñados por el personal, los que se tendrán en cuenta a los efectos de fijar las remuneraciones. 1
Art. 18.- En la Capital Federal los sueldos mínimos del personal comprendido en este estatuto se ajustarán al siguiente escalafón, por antigüedad de servicios: [se suprime por carecer de actualidad]. Referencia.- Los remuneraciones fueron aumentados por ley 13.502 y la ley 13.904, y posteriormente (o partir de 1952) por varios convenios colectivos. ].- Corácter de la enumeración.- Se resolvió que la enumeración de categorías de empleados, contenido en este artículo, no tiene carácter taxativo. (CNTr., 5*, 19/9/61, LL 105-84).
Art. 19.- A las personas comprendidas en el presente estatuto, dependientes de empleadores domiciliados en la Capital Federal, que computando su antigüedad desde la fecha de ingreso a la empresa, perciban sueldos inferiores a los establecidos en el art. 18, les serán abonados a partir de la vigencia de este decreto, los sueldos que por el citado artículo les correspondan.
Art. 20.- Fuera del radio de la Capital Federal, dentro del plazo de 30 días, los sueldos rnínimos de la escala a que se refiere el art, 18, partiendo de la base de [m$n. 170] mensuales para los empleadores colocados en primera categoría, de [m$n. 150] para los de segundo categoría [y de (m$n. 130) para los de tercera categoría], se fijarán por comisiones paritarias constituidas y presididos por la Secretaría de Trabajo y Previsión o sus delegaciones regionales, teniendo en cuenta, además de otros factores, la importancia de la zona y la capacidad económica de pago del empleador. Si, por cualquier circunstancia, no pudieran reunirse tales comisiones paritarias dentro de ese término, los sueldos básicos serán fijados por el Poder Ejecutivo Nacional, previo informe de la Secretaría de Trabajo y Previsión. Referencia.- Ver ley 1 3.502, ads. 1 y 4.
Art. 21.- los empleados remunerados a sueldo y comisión o a ésta solamente, tendrán derecho al sueldo mínimo que les pertenezca en atención a la antigüedad, sin perjuicio de cobrar la suma que corresponda por las comisiones en lo que exceda a éste.
Art. 22.- Tendrán derecho a una bonificación mensual de [m$n. 10] por cada hijo menor de 16 años de edad que tengan a su cargo aquellos empleados cuyo sueldo no exceda de [m$n.500]. Referencia.- Por convenios colectivos posteriores se aumentaron las asignaciones a que se refiere este artículo. Ver ahora decr.Ley 18.017/68, art. 15 (S 3 l).
Art. 23.- El tiempo que dure la prestación del servicio militar obligatorio, será computado a los efectos del escalcifón establecido por el art. 18.
Art. 24.- los empleadores enviarán a la Secretaría de Trabajo y Previsión, antes del 15 de enero de cada año, una planilla detallada, bajo declaración jurada, en la que consignarán la nómina del personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso, puesto que desempeña, sueldo que percibe aumentos correspondientes y nacionalidad. Igualmente comunicarán a dicha Secretaría todo ingreso y egreso de empleados que ocurra durante el año, como así también toda modificación en los sueldos, dentro de los tres días de producida. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de.Jubilaciones y Pensiones de Periodistas. (ley 12.581).
Disposiciones varias
Art. 25.- las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal administrativo no contemplados en el presente estatuto, serán resueltas por las comisiones paritarias a que se refiere el art. 20, tanto fuera de la Capital como en ella.
Art. 26.- Los representantes de los comisiones paritarias serán designados a propuesta de las asociaciones profesionales representativas de empleadores y empleados. En caso de que no hubiere asociaciones profesionales constituidas, serán designados de oficio por la Secretaría de Trabajo y Previsión. Las comisiones paritarias tendrán la competencia territorial que les asigne la autoridad de aplicación. El presidente de estas comisiones tendrá Facultades para decidir en caso de divergencia, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate.
Art. 27.- En ningún caso los empleados perderán las ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la vigencia del presente estatuto, so pena de incurrir el empleador en el pago de las sumas que se determinan para indemnizaciones por despido.
Art. 28: Las empresas periodísticas incluídas en el presente estatuto no podrán utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas y concesonarios, o cualquier otra empresa cuyas tareas importen ocupación de empleados comprendidos en el art. 2, si éstas no pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, que les correspondiera. Alcanzan a los contratistas, concesionarios o cualquier otra empresa que ocupe empleados comprendidos en el,art. 2, todas las obligaciones de empleadores establkecidas en el presente estatuto. Ada empresa periodística será responsable solidariamente del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas y concesionarios, cuando éstos adeudaran el importe correspondiente hasta dos meses de remuneración, solidaridad que se hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevenidas a consecuencia de las tareas encomendadas.
Art. 29.- El empleador que viole cualquiera de los disposiciones enunciados en este estatuto relativos a horarios, escalafón, régimen de sueldos, o que no dé cumplimiento a lo prescripto por el art. 24, será penado por primera vez con una multa de [rn$n.20 a 100] por persona o infracción, y de [m$n.200 ci 1 0001 por persona o infracción en las subsiguientes. A los finos de la graduo- ci6n de la pena, no surtirá efecto la reincidencia cuando haya transcurrido un plazo de 5 años desde la última sanción aplicado. Referencia.- Sobre régirnen de sanciones, ver ley 18.691.
Art. 30.- las rnultas establecidas en el presente estatuto se harán efectivos en la Capital Federal y Territorios nacionales por el procedimiento instituido por la ley 11.570. En las provincias se seguirá el procedimiento establecida para iuzgar las infracciones a las leyes de trabajo; en aquellas en que no hubiere un procedimiento para juzgar estas infracciones, se seguirá el de la ley 18.695.
Art. 31: Los importes de las multas son a beneficio de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.
Art. 32: Las disposiciones del presente estatuto se considerarán de orden público, derogando todas aquellas que se opongan al mismo.
Disposiciones transitorias
Art. 33: Los despidos y cesantías que se realizaran entre el 1 de diciembre de 1945 y el 31 de diciembre de 1948, sin culpa del empleado, darán lugar al pago de una indemnización especial equivalente a 6 meses de sueldo por preaviso y a 1 mes de sueldo por año que el empleado haya trabajado con el empleador, tomando como base para su cálculo el sueldo que correspondiere por la aplicación del presente decreto, sin perjuicio de las demás disposiciones subsidiarias.
Art. 34 y 35: [se omiten]
Art. 36: [de forma]
 

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